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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS<\/p>\n\n
ARTÍCULO 1º<\/p>\n\n
De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente único del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en los artículos siguientes:<\/p>\n\n
ARTÍCULO 2º<\/p>\n\n
Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único que se fija en 1,4 %.<\/p>\n\n
DISPOSICIÓN FINAL.<\/p>\n\n
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1.992 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.<\/p>" }, "name": "Texto", "index": 0, "type": "text_area", "index-type": "keyword" }, { "name": "Documentos", "index": 0, "dynamic-element": { "dynamic-content": { "language-id": "es_ES", "content": "/documents/300998/498541/17b87e08526b721df71caae71331e354.pdf/8fa66972-790a-496e-ab30-ed3cecf930d8" }, "name": "Documento", "index": 0, "dynamic-element": { "dynamic-content": { "language-id": "es_ES", "content": "Ordenanza fiscal Impuesto de actividades económicas" }, "name": "NombreDocumento", "index": 0, "type": "text", "index-type": "keyword" }, "type": "document_library", "index-type": "keyword" }, "type": "selection_break", "index-type": "keyword" }, { "name": "Enlaces", "index": 0, "dynamic-element": { "dynamic-content": {"language-id": "es_ES"}, "name": "Enlace", "index": 0, "dynamic-element": { "dynamic-content": {"language-id": "es_ES"}, "name": "NombreEnlace", "index": 0, "type": "text", "index-type": "keyword" }, "type": "text", "index-type": "keyword" }, "type": "selection_break", "index-type": "keyword" } ], "default-locale": "es_ES" }, { "available-locales": "es_ES", "dynamic-element": [ { "dynamic-content": { "language-id": "es_ES", "content": "
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE FESTEJOS DEL AYUNTAMIENTO DE CIGALES<\/strong><\/p>\n\n El objetivo principal de la Comisión de Festejos es la organización de los Festejos de carácter cívico y festivo que se celebran en honor a la Patrona de Cigales \"Santa Marina\" así como a la Fiesta de la Vendimia con el fin de potenciar su tradición.<\/p>\n\n Artículo 1.º<\/p>\n\n La Comisión de Festejos se regirá por el presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento de Participación Ciudadana así como por los acuerdos válidamente adoptados en su seno por sus órganos de representación y que no contravengan los citados.<\/p>\n\n Artículo 2.º<\/p>\n\n Esta Comisión, en función de su carácter festivo, se configura como órgano colegiado de participación ciudadana según los artículos 28 y 32 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Cigales.<\/p>\n\n Artículo 3.º<\/p>\n\n La Comisión de Festejos tendrá su sede social de la Casa Consistorial de Cigales, si bien puede cambiar su domicilio cuando así lo acuerde.<\/p>\n\n Artículo 4.º<\/p>\n\n El ámbito territorial de la Comisión de Festejos corresponde a la localidad de Cigales y podrán participar las asociaciones que realicen actividades que no sean contrarias a este Reglamento, siempre que se lo solicite la Comisión de Festejos.<\/p>\n\n Artículo 5.º<\/p>\n\n La Comisión de Festejos desarrollará sus funciones hasta que, como consecuencia<\/p>\n\n de elecciones municipales, se renueve la Corporación Municipal.<\/p>\n\n Se perderá la condición de miembro/a de la Comisión por alguna de las siguientes<\/p>\n\n causas:<\/p>\n\n a) Cuando se produzca la renovación del mandato conferido por la organización<\/p>\n\n que los designó.<\/p>\n\n b) Por renuncia expresa presentada ante el Presidente o Presidenta.<\/p>\n\n c) Por ausencia permanente.<\/p>\n\n d) Por haber incurrido en inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.<\/p>\n\n Los miembros/as designados por las entidades, organizaciones y colectivos podrán<\/p>\n\n ser sustituidos libremente por los mismos, haciendo constar por escrito la sustitución al<\/p>\n\n Presidente/a de la Comisión.<\/p>\n\n Artículo 6.º<\/p>\n\n Los fines principales que persigue esta Comisión de Festejos, recogidos de forma<\/p>\n\n general en los artículos 28 y 32 del Reglamento de Participación Ciudadana serán:<\/p>\n\n \u2022 Encargarse de la organización de los festejos de carácter lúdico que se celebren<\/p>\n\n en honor a Nuestra Patrona Santa Marina, así como los que se organizan en la<\/p>\n\n Fiesta de Vendimia o cualesquiera otras que se acuerden.<\/p>\n\n \u2022 Potenciar la unión de todos los ciudadanos, peñas, asociaciones etc., a través<\/p>\n\n de sus respectivas propuestas de programación festivas.<\/p>\n\n \u2022 La práctica y promoción de actividades culturales, recreativas, festivas y de<\/p>\n\n otra índole.<\/p>\n\n \u2022 Ayudar a través de iniciativas a buscar financiación de actividades propuestas<\/p>\n\n que signifiquen mejora para la programación festiva.<\/p>\n\n \u2022 Coordinar y vigilar el exacto cumplimiento de las distintas programaciones una<\/p>\n\n vez aprobadas por la Comisión de Festejos.<\/p>\n\n \u2022 Todos aquellos que se le asignen en el futuro y no entren en contradicción con<\/p>\n\n este Reglamento ni el de Participación Ciudadana.<\/p>\n\n Artículo 7.º<\/p>\n\n La Comisión de Festejos es el órgano de apoyo a la Concejalía de Festejos, del<\/p>\n\n Ayuntamiento de Cigales. Todos sus miembros/as tendrán el carácter de colaboradores y<\/p>\n\n sus propuestas no serán vinculantes. En la Comisión de Festejos estarán representados<\/p>\n\n Ayuntamiento, peñas, entidades ciudadanas y demás agrupaciones legalmente<\/p>\n\n constituidas.<\/p>\n\n Artículo 8.º<\/p>\n\n Formarán parte de la Comisión de Festejos los siguientes miembros:<\/p>\n\n \u2022 El Alcalde o Alcaldesa, o concejal o concejala en quien delegue.<\/p>\n\n \u2022 Un representante de cada grupo político municipal.<\/p>\n\n \u2022 Tres representantes de las peñas.<\/p>\n\n \u2022 Tres representantes de las asociaciones inscritas en el Registro municipal.<\/p>\n\n \u2022 Animador/a socio-cultural o técnico/a de cultura.<\/p>\n\n Artículo 9.º<\/p>\n\n La designación de los diferentes cargos de la Comisión de Festejos será de la<\/p>\n\n siguiente forma:<\/p>\n\n a) El Presidente/a de la Comisión de Festejos: será el Alcalde o Alcaldesa. En<\/p>\n\n el supuesto de ausencia legal o reglamentaria de dicho Presidente/a podrá<\/p>\n\n designar a otro concejal/ a la para que la presida.<\/p>\n\n Corresponde al Presidente o Presidenta de la Comisión o en su caso en quién<\/p>\n\n delegue:<\/p>\n\n \u2022 Representar a la Comisión.<\/p>\n\n \u2022 Formar el orden del día de las reuniones.<\/p>\n\n \u2022 Convocar, presidir, dirigir, suspender y levantar las reuniones y decidir los<\/p>\n\n empates en las votaciones.<\/p>\n\n \u2022 Requerir la presencia del personal municipal para asesoramiento o<\/p>\n\n información cuando, por los asuntos a tratar, se considere conveniente.<\/p>\n\n b) El Secretario/a de la Comisión de Festejos:<\/p>\n\n \u2022 Será según lo previsto en el artículo 31 del Reglamento Orgánico de<\/p>\n\n Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Cigales, aprobado por el<\/p>\n\n Pleno el día 3 de mayo de 2010 y publicado en el Boletín Oficial de la<\/p>\n\n Provincia del 247 del 27 de octubre de 2010.<\/p>\n\n Son funciones del Secretario/a:<\/p>\n\n \u2022 Levantar acta de las reuniones.<\/p>\n\n \u2022 Facilitar la documentación, asistencia y en su caso los medios materiales<\/p>\n\n que los miembros de la Comisión requieran para el ejercicio de sus<\/p>\n\n funciones.<\/p>\n\n \u2022 Custodiar las actas y la documentación de la Comisión.<\/p>\n\n \u2022 Cualquiera otra función que se le atribuya.<\/p>\n\n c) Los concejales del Ayuntamiento: Serán designados por cada uno de los<\/p>\n\n Grupos Políticos Municipales constituidos.<\/p>\n\n d) Los representantes de las peñas y asociaciones. Serán:<\/p>\n\n \u2022 Tres representantes de las peñas, designados por ellas, comunicando su<\/p>\n\n nombramiento al Presidente/a de la Comisión.<\/p>\n\n \u2022 Tres representantes de las asociaciones inscritas en el Registro municipal<\/p>\n\n de asociaciones, designados por ellas, comunicando su nombramiento al<\/p>\n\n Presidente/a de la Comisión.<\/p>\n\n Artículo 10.º<\/p>\n\n La Comisión de Festejos tendrá las siguientes atribuciones:<\/p>\n\n a) Conocer las previsiones que se pretendan reflejar en el presupuesto municipal<\/p>\n\n para gastos de festejos.<\/p>\n\n b) Asesorar al Alcalde o Alcaldesa del Ayuntamiento, en la designación de la<\/p>\n\n persona que haya de actuar como pregonero/a de las fiestas.<\/p>\n\n c) Elevar el programa de fiestas a la Comisión de Festejos del Ayuntamiento, para<\/p>\n\n que lo dictamine y aprueba de forma definitiva.<\/p>\n\n d) Reunirse tras los festejos para evaluar el programa de fiestas de cada año.<\/p>\n\n e) Reunirse en la segunda quincena del mes de enero de cada año, para empezar<\/p>\n\n a elaborar el programa de Fiestas.<\/p>\n\n f) Cualquiera otra atribución que redunde en beneficio de la organización de<\/p>\n\n cualquier festejo popular.<\/p>\n\n Artículo 11.º<\/p>\n\n Los miembros de la Comisión estarán obligados a no divulgar las informaciones de<\/p>\n\n que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo en la Comisión cuando ésta decida<\/p>\n\n una materia o tema de carácter confidencial o reservado.<\/p>\n\n Artículo 12.º<\/p>\n\n La convocatoria de las reuniones de la Comisión será realizada por el Presidente/a<\/p>\n\n y acompañada del orden del día, será cursada a sus miembros con la antelación de 6 días<\/p>\n\n en caso de las ordinarias y cuarenta y ocho horas en las extraordinarias.<\/p>\n\n Se considerará válidamente celebrada la sesión cuando asistan en primera<\/p>\n\n convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria, media hora<\/p>\n\n más tarde, cuando como mínimo esté presente un tercio del número legal de miembros.<\/p>\n\n En todo caso se requiere la asistencia del Presidente/a y del Secretario/a o en quien<\/p>\n\n deleguen legalmente.<\/p>\n\n DISPOSICIÓN ADICIONAL.<\/p>\n\n En el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los grupos,<\/p>\n\n peñas y asociaciones a que se refiere el artículo 8 comunicarán por escrito al Presidente<\/p>\n\n Presidenta de la Comisión de Festejos la designación de los representantes en el mismo.<\/p>\n\n DISPOSICIONES FINALES.<\/p>\n\n Primera.\u2013En lo no dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación las<\/p>\n\n disposiciones en materia de Régimen local contenidos en la Ley 7/85, de 2 de abril,<\/p>\n\n Reguladora de las Bases, sus reglamentos y disposiciones complementarias, así como<\/p>\n\n los dictados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de festejos.<\/p>\n\n Segunda.\u2013Este Reglamento entrará en vigor una vez publicado íntegramente su<\/p>\n\n texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo<\/p>\n\n 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril. A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas<\/p>\n\n disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan al articulado del<\/p>\n\n presente Reglamento.<\/p>"
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"content": " REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA CANALIZACIÓN ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER FLUIDO, POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE DE DISTRIBUCIÓN O REGISTRO, TRANSFORMADORES Y RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTRAS ANÁLOGOS, OCUPACIÓN DE TERRENO DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, GRÚAS, ANDAMIOS Y OTROS ANÁLOGOS.<\/p> ARTÍCULO 1º.- Fundamento y naturaleza:<\/p> En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Art. 15 a 19 de la Ley 39/1988, del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública local”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 57 del citado Real Decreto 2/2004.<\/p> ARTÍCULO 2º.- Hecho imponible:<\/p> Constituye el hecho imponible de la Tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública local, tales como: postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, así como transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre el subsuelo, suelo o vuelo en terrenos de dominio público local. Así mismo, las máquinas expedidoras de venta y cajeros automáticos de situados en fachadas, aunque no ocupen el vuelo de dominio público.<\/p> ARTÍCULO 3º.- Sujeto pasivo:<\/p> Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el Art. 35 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin oportuna autorización.<\/p> ARTÍCULO 4º.- Responsables:<\/p> 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 42 de la Ley General Tributaria.<\/p> 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 43 de la Ley General Tributaria.<\/p> ARTÍCULO 5º.- Exenciones subjetivas:<\/p> El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligados al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.<\/p> ARTÍCULO 6º.- Cuota tributaria:<\/p> 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.<\/p> 2.- No obstante lo anterior, para las empresas explotaras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importe del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.<\/p> La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de Julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).<\/p> 3. - Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:<\/p> TARIFA PRIMERA:<\/p> 1.- Palomillas, por cada una, al año..... 1,14 €<\/p> 2.- Transformadores, por cada metro<\/p> cuadrado o fracción, al año............. 6,87 €<\/p> 3.- Caja de amarre, distribución y de<\/p> registro, cada una al año................ 6,87 €<\/p> 4.- Cables colocados en la vía pública<\/p> o terrenos de uso público por cada<\/p> metro lineal o fracción, al año......... 0,59 €<\/p> 5.- Ocupación de la vía pública por<\/p> tuberías, por cada metro lineal o<\/p> fracción al año................................ 0,59 €<\/p> 6.- Postes, por cada unidad al año...... 28,65 €<\/p> 7.- Por cada anuncio publicitario en<\/p> postes de propiedad municipal……. 57,29 €<\/p> TARIFA SEGUNDA: Por cada báscula, cabina fotográfica, maquinas de xerocopia, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, incluidos los surtidores de gasolina y análogos, por metro cuadrado o fracción, al año 22,92 €.<\/p> Por cada máquina expedidora para venta o cajero automático situado en fachadas, 34,40 € por año.<\/p> TARIFA TERCERA: Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo apoyo, brazo o pluma ocupen el suelo o vuelo público, por cada metro y día 0,35 €.<\/p> En caso de que se corte el tránsito por la calle la Tasa será de 5,72 € por m2/día.<\/p> TARIFA CUARTA: Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, grúas, andamios y otros análogos:<\/p> Por cada metro cuadrado de suelo, vuelo o subsuelo, al día 0,58 €. Durante los cuatro primeros meses, se liquidará como máximo un importe de 68,73 €/mes.<\/p> En caso de que se corte el tránsito por la calle la Tasa será de 1,14 € por m2/día.<\/p> Cuando se produzca el corte de una calle, durante los cuatro primeros meses, se liquidará la tasa por ocupación de la vía pública por un precio máximo de 229,15 € mensuales.<\/p> A partir del primer día del quinto mes, se aplicará la tarifa de 1,05 € por m2/día.<\/p> TARIFA QUINTA: Por la ocupación del dominio público, previamente autorizado y con carácter temporal con caravanas, auto caravanas, otras instalaciones análogas y resto de supuestos no contemplados anteriormente 2,09 € por m2/día, debiendo ser abonado el importe de la tasa de forma previa a la ocupación autorizada del dominio publico.<\/p> ARTÍCULO 7º.- Régimen de declaración e ingreso.<\/p> 1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.<\/p> 2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.<\/p> 3.- El Ayuntamiento podrá prorrogar a instancia de parte la autorización inicialmente concedida en los términos en que expresamente se acuerde.<\/p> ARTÍCULO 8º.- Devengo.<\/p> 1.- La obligación de pago de la tasa regulado en esta Ordenanza nace:<\/p> a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicita la correspondiente licencia.<\/p> b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales del tiempo señalados en la Tarifa.<\/p> 2.- El pago de la tasa se realizará:<\/p> a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.<\/p> Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.<\/p> b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, dentro del primer trimestre natural de cada año y ello sin necesidad de aviso o notificación.<\/p> ARTÍCULO 9º.- Infracciones y sanciones:<\/p> En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.<\/p> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<\/p> En años sucesivos se modificará la Ordenanza para actualizar las cuotas en la misma proporción que el incremento general de precios al consumo, de diciembre del año anterior.<\/p> DISPOSICIÓN FINAL:<\/p> La presente Ordenanza Fiscal, ha sido modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2017 y comenzará a regir a partir del día siguiente al de la publicación en el BOP, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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"content": " ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES<\/p> ARTICULO 1º<\/p> De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente:<\/p> ARTICULO 2º<\/p> 1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana queda fijado en el 0,465 %.<\/p> 2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de Naturaleza Rústica, queda fijado en el 0,815% al estar incluido el Impuesto de Prestación de Transportes.<\/p> 3.- El tipo de gravamen del Impuesto de Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 0,655%.<\/p> ARTICULO 3º<\/p> 1.- Gozarán de exención los siguientes bienes inmuebles:<\/p> a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.<\/p> b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.<\/p> c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.<\/p> d) Los de la Cruz Roja Española.<\/p> e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.<\/p> f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad de arbolado sea la propio o normal de la especie de que se trate.<\/p> g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, y que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicios indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.<\/p> 2.- Asimismo, previa solicitud, gozarán de exención:<\/p> a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.<\/p> b) Los declarados expresa o individualizadamente monumentos o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento de devengo del impuesto.<\/p> c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta Exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.<\/p> d) Los bienes inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.<\/p> 3.- Disfrutarán de exención los siguientes bienes inmuebles:<\/p> a) Urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €.<\/p> b) Rústicos cuando, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 3,00 €.<\/p> ARTICULO 4º.- BONIFICACIONES<\/p> Tendrán derecho a una bonificación del 50% por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.<\/p> Para disfrutar de la bonificación los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:<\/p> a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.<\/p> b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.<\/p> c) Estar al corriente de pago con la Agencia Tributaria, Seguridad Social y la Hacienda Local.<\/p> La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras. Deberá haberse obtenido o haberse solicitado la respectiva licencia de obras.<\/p> DISPOSICIÓN FINAL:<\/p> La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P. (13/12/2016) y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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"content": " REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE PISCINAS, INSTALACIONES ARTÍCULO 1.- Fundamentos y naturaleza.<\/p> En uso de las facultades concedidas por los artículos por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la prestación de los servicios de piscina, instalaciones deportivas y otros servicios análogos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley .<\/p> ARTÍCULO 2º.- Hecho imponible.<\/p> Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos especificados en las tarifas siguientes, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal.<\/p> ARTÍCULO 3º.- Sujeto pasivo.<\/p> Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio de piscinas, instalaciones deportivas y otros establecimientos análogos.<\/p> ARTÍCULO 4º.- Responsables.<\/p> 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.<\/p> 2.- Serán responsables subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General<\/p> Tributaria.<\/p> ARTÍCULO 5º.- Cuota Tributaria.<\/p> 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en los apartados siguientes por cada uno de los distintos servicios.<\/p> 2.- Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:<\/p> Piscinas:<\/p> Adjunto en Pdf tabla de precios <\/strong><\/p> Polideportivo del Colegio:<\/p> Adjunto en Pdf tabla de precios <\/strong><\/p> Nuevo Polideportivo Municipal:<\/p> Adjunto en Pdf tabla de precios <\/strong><\/p> Pista de Tenis:<\/p> Adjunto en Pdf tabla de precios <\/strong><\/p> Pista de Pádel:<\/p> Adjunto en Pdf tabla de precios <\/strong><\/p> Otros Edificios Municipales<\/span>:<\/p> Casa de Cultura Vacceos, antigua biblioteca.<\/p> - Por utilización de salas para actividades o reuniones: 1,11 euros/hora<\/p> Teatro Peñuelas:<\/p> - Por cada eventos 111,27 €<\/p> En los eventos con cobro de % de taquilla se establece un porcentaje del 20% del dinero recaudado.<\/p> - Por utilización de Salas de Exposiciones:<\/p> Empadronados No Empadronados<\/p> - Con venta: 11,09 €/día 33,34 €/ día<\/p> - Sin venta: gratis 16,70 € /día<\/p> ARTÍCULO 6º.- Exenciones y bonificaciones.<\/p> Estarán exentos de satisfacer el pago de la cuota las Actividades organizadas para niños de edad escolar (hasta 16 años) y las organizadas o subvencionadas por el Ayuntamiento para mayores de 16 años. Podrán utilizar las instalaciones deportivas gratuitamente los clubs que tengan como mínimo el 89% de los socios empadronados en Cigales.<\/p> En las exposiciones sin venta, los empadronados en Cigales quedan exentos de pago. Quedan exentas las exposiciones que el Ayuntamiento declare de interés y asuma su promoción.<\/p> ARTÍCULO 7º.- Devengo.<\/p> 1.- La obligación de pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo anterior.<\/p> 2.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el carnet o en su caso el bono temporal.<\/p> ARTÍCULO 8º.- Infracciones y sanciones.<\/p> En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.<\/p> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<\/p> En años sucesivos se modificará la Ordenanza para actualizar las cuotas en la misma proporción que el incremento general de precios al consumo, de diciembre del año anterior.<\/p> DISPOSICIÓN FINAL<\/p> La presente Ordenanza Fiscal, ha sido modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2017, y comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.P, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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"content": " ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO ARTICULO 1º<\/p> De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, serán las establecidas en el artículo 95,1 de la Ley antes citada, incrementadas en un coeficiente que queda fijado en el uno coma setenta y nueve cero siete (1,7907) según el cual las cuotas serán las siguientes:<\/p> Potencia y clase de vehículo Cuota Anual<\/p> A) Turismos<\/p> De menos de 8 caballos fiscales 22,59 €<\/p> De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 61,02 €<\/p> De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 128,82 €<\/p> De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 160,46 €<\/p> De 20 caballos fiscales en adelante 200,55 €<\/p> B) Autobuses<\/p> De menos de 21 plazas 149,16 €<\/p> De 21 a 50 plazas 212,45 €<\/p> De más de 50 plazas 265,56 €<\/p> C) Camiones<\/p> De menos de 1.000 kg. De carga útil 75,71 €<\/p> De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 149,16 €<\/p> De más de 2.999 a 9.999 kg. De carga útil 212,45 €<\/p> De más de 9.999 kg. De carga útil 265,56 €<\/p> D) Tractores<\/p> De menos de 16 caballos fiscales 31,64 €<\/p> De 16 a 25 caballos fiscales 49,72 €<\/p> De más de 25 caballos fiscales 149,16 €<\/p> E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica<\/p> De menos de 1.000 y más de 750 kg. De carga útil 31,64 €<\/p> De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 49,72 €<\/p> De más de 2.999 kg. 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La exposición al público se anunciará en el \"Boletín Oficial de la Provincia\" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.<\/p> ARTÍCULO 5º.- Periodo Impositivo:<\/p> El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.<\/p> ARTÍCULO 6º.- Devengo:<\/p> 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se devengará el primer día del periodo impositivo.<\/p> 2.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.<\/p> 3.- Tendrá por tanto carácter de cuota irreducible la que corresponda a los casos de transferencia del vehículo, cualquiera que sea a la fecha en que produzca dentro del año natural.<\/p> 4.- En los casos de baja definitiva del vehículo, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo tramitada dentro de los tres primeros trimestres naturales del año, los titulares de los mismos, podrán solicitar la devolución de la parte proporcional de la cuota efectivamente satisfecha, correspondiente a los trimestres naturales siguientes a aquel en que se tramitó la baja, acompañando a la solicitud:<\/p> 1) Justificante original del pago de la cuota.<\/p> 2) Justificante de baja expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.<\/p> 3) Fotocopia de la denuncia en caso de robo.<\/p> ARTÍCULO 7º.- Exenciones.<\/p> 1.- Estarán exentos del Impuesto:<\/p> a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.<\/p> b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de su reciprocidad en su extensión y grado.<\/p> Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.<\/p> c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos, que pertenezcan a la Cruz Roja.<\/p> d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.<\/p> Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tantos e mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.<\/p> Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.<\/p> A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideran personas con minusvalía quienes tengan está condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.<\/p> e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.<\/p> 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y e) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto indicando las características de los vehículos, su matrícula y causa del beneficio referida al momento del devengo del impuesto, que deberá justificar documentalmente, ya que en otro caso no será atendida.<\/p> 3.- En relación con la exención prevista en el 2º párrafo de la letra d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá justificar el destino del vehículo, y aportar además de la copia del permiso de circulación y de la tarjeta de características técnicas del vehículo, el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente en el que se haga constar la fecha de su reconocimiento, el grado y el periodo de validez de la misma, en el que ha de constar el titular del vehículo como conductor habitual del mismo, o en otro caso acreditación del destino del vehículo para el transporte del titular minusválido, y todo ello referido al momento del devengo del impuesto.<\/p> 4.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal.<\/p> ARTÍCULO 8º.- Bonificación.<\/p> Conforme con lo establecido en el apartado 6 del art. 95 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las bonificaciones que a continuación se indican:<\/p> 1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota anual fijada en el art. 1º de la presente ordenanza fiscal:<\/p> Los vehículos dotados de motor eléctrico y los vehículos dotados de motor híbrido, eléctrico y de combustión.<\/p> 2. Gozarán de una bonificación del 30% de la cuota anual fijada en el art. 1º de esta ordenanza los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo (GLP) como carburante o cualquier otro carburante que produzca una mínima carga contaminante.<\/p> 3. Gozarán de una bonificación del 100% los vehículos matriculados como “vehículos históricos” así como aquellos otros que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación.<\/p> 4.- Los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto indicando las características de los vehículos, su matrícula y causa del beneficio referido al momento del devengo del impuesto, que deberá justificar documentalmente, ya que en otro caso no serán atendidas.<\/p> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<\/p> PRIMERA: Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios.<\/p> DISPOSICIÓN FINAL<\/p> La presente Ordenanza Fiscal, ha sido modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP (13/12/2016) y comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2017 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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"content": " ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. <\/p> ARTÍCULO 1º.-<\/p> De acuerdo con lo previsto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/p> ARTÍCULO 2.- Hecho Imponible.<\/p> 1.- Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición. entre ellas “la extracción de áridos” se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición<\/p> 2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:<\/p> a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.<\/p> b) Obras de demolición.<\/p> c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.<\/p> d) Alineaciones y rasantes.<\/p> e) Obras de fontanería y alcantarillado.<\/p> f) Obras en el cementerio.<\/p> g) Movimiento de tierras cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.<\/p> ARTÍCULO 3.- Sujetos pasivos.<\/p> 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.<\/p> 2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.<\/p> ARTÍCULO 4º.- Base Imponible, cuota y devengo.<\/p> 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal el coste de ejecución material o el coste de la explotación en el caso de extracción de áridos.<\/p> 2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.<\/p> 3.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.<\/p> 4.- Para calcular el importe del presupuesto de ejecución material, base imponible del Impuesto, se tendrá en cuenta que el mismo no sea inferior al calculado conforme a las tablas de precios mínimos de la construcción, establecido en la tabla de costes de referencia que, como anexo, se incorpora a esta Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto.<\/p> A tal efecto el Ayuntamiento para las Licencias de obras mayores requerirá el visado del proyecto básico por el Colegio Profesional correspondiente.<\/p> ARTÍCULO 5º.- Tipo de Gravamen.<\/p> 1.- El tipo de gravamen será de 4,00 por ciento de la Base Imponible.<\/p> 2.- Se establece una cuota de 40,00 €, para los presupuestos cuya base imponible sea inferior a 1.000,00 €.<\/p> ARTÍCULO 6º.- Gestión.<\/p> 1.- Cuando se solicite la licencia preceptiva o se comunique la declaración responsable se practicará una autoliquidación por el interesado que tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; o bien la base imponible sea igual o inferior a 1.000,00 euros, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.<\/p> 2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.<\/p> ARTÍCULO 7º. Inspección y recaudación.<\/p> La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.<\/p> ARTÍCULO 8º.- Inspecciones y sanciones.<\/p> En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.<\/p> DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.<\/p> Se adjunta a la presente Ordenanza Fiscal normativa sobre Costes Mínimos de Construcción (CMC) que servirá de base para el cálculo de la base imponible sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre las correspondientes Tasas Urbanísticas.<\/p> DEPOSICIÓN FINAL.<\/p> La presente Ordenanza Fiscal que ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP (13/12/2016) y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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"content": " ORDENANZA REGULADORA DE LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES.<\/p> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<\/p> Las peticiones de aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas municipales han aumentado en estos últimos meses. El Ayuntamiento no debe ser insensible a las solicitudes de sus ciudadanos, por este motivo, se ha planteado la regulación de un procedimiento que permita el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los vecinos.<\/p> La ausencia de cualquier consideración a las circunstancias personales y concretas del sujeto pasivo llamado a satisfacer el impuesto -nivel de ingresos, situación laboral, descendientes a su cargo, etc., justifican plenamente la existencia de un mecanismo que permita facilitar el pago y que pueda tranquilizar situaciones concretas.<\/p> Se trata de conjugar, en suma, la flexibilidad y comprensión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el rigor y la seriedad que requiere la gestión de los impuestos.<\/p> La demostración de la imposibilidad de afrontar el pago porque su situación económicofinanciera no se lo permite, al menos de modo transitorio, será una carga de prueba para el solicitante.<\/p> Con todas las medidas apuntadas se pretende dar un tratamiento sencillo, económico y eficaz, tanto para el contribuyente como para la Administración, al proceso de pago y recaudación de los tributos locales, así como enmarcar, dentro de unos parámetros generales conocidos por todos, la apreciación discrecional de la situación económica del contribuyente, que el Reglamento General de Recaudación otorga a la Administración sin ningún tipo de límite.<\/p> No es la pretensión de esta Ordenanza el establecer una regulación distinta a la determinada en el Reglamento estatal, sino complementaria. Así, el objeto viene a ser la determinación de criterios administrativos generales para casar el ejercicio del derecho de ciudadanos al aplazamiento y fraccionamiento de sus deudas con la Hacienda Municipal.<\/p> ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.<\/p> 1. La presente ordenanza es de aplicación tanto a los expedientes de créditos tributarios, es decir impuestos, tasas y contribuciones especiales, como a los expedientes de los demás ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento cuya gestión recaudatoria esté atribuida directamente a esta Entidad.<\/p> 2. No será de aplicación a la gestión recaudatoria de dichos créditos cuando, mediante convenio o por delegación, esté atribuida al Organismo Autónomo de Recaudación REVAL de la Diputación Provincial.<\/p> ARTÍCULO 2º. APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO.<\/p> 1.- El Ayuntamiento de Cigales podrá aplazar o fraccionar el cobro de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública en período voluntario, a solicitud de los obligados al pago, cuando su situación económica, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente hacer frente al pago de sus débitos.<\/p> 2.- En ningún caso, se aplazará la deuda en período ejecutivo, por tener el Ayuntamiento delegada toda la gestión de cobro en ejecutiva en el Organismo Autónomo de Recaudación REVAL.<\/p> 3.-. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria y 17 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.<\/p> El cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 939/2005, de 29 de julio).<\/p> 4.-. Se podrá denegar un nuevo aplazamiento o fraccionamiento si no ha sido satisfecho en su totalidad uno anterior.<\/p> ARTÍCULO 3º. FORMAS DE PAGO.<\/p> El pago se realizará mediante domiciliación en una entidad bancaria con los requisitos operativos que para el caso se establezcan por la Tesorería.<\/p> ARTÍCULO 4º. IMPUTACIÓN DE PAGOS.<\/p> Cuando en una misma solicitud se trate de fraccionar el pago de varias deudas con la misma antigüedad el importe de cada pago se distribuirá en primer lugar a las deudas de menor importe, salvo que el deudor libremente determine otro criterio.<\/p> ARTÍCULO 5º. SOLICITUDES.<\/p> 1.- Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirán al Alcalde o Alcaldesa.<\/p> 2.- La Recaudación municipal confeccionará formularios específicos para recoger las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, indicando los criterios de concesión, los plazos de resolución y la forma de notificación de la resolución.<\/p> 3.- La solicitud deberá contener necesariamente:<\/p> · Nombre y apellidos, razón social, número de identificación fiscal (o DNI) y domicilio del solicitante.<\/p> · Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita.<\/p> · Plazos solicitados.<\/p> · Motivo de aplazamiento. Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.<\/p> · Número de cuenta para la domiciliación bancaria de los pagos<\/p> · Lugar, fecha y firma del solicitante.<\/p> 4.-. Documentación que acompañará a las solicitudes.<\/p> A la solicitud deberán añadirse los documentos acreditativos de la situación financiera y de la garantía que se ofrece, si es requisito imprescindible junto con la justificación de las causas que motivan la autorización de aplazamiento o fraccionamiento.<\/p> El solicitante será apercibido de las deficiencias de documentación, que deberá subsanar en el plazo de diez días, y en caso contrario se tendrá por no presentada la solicitud.<\/p> A los efectos de la presente ordenanza, se presumirá que existen motivos suficientes para autorizar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas, y por tanto, que estamos ante una situación económico-financiera que impide transitoriamente efectuar el pago de sus débitos cuando el contribuyente o el obligado al pago, justifique documentalmente.<\/p> a) Que se encuentra en situación legal de desempleo, con independencia de las posibles prestaciones económicas que perciba así como de su cuantía.<\/p> b) Que los ingresos mensuales que obtiene son insuficientes para afrontar la deuda.<\/p> En este caso, y sin perjuicio de las situaciones particulares que pudieran plantearse, se podrá considerar que son insuficientes cuando la cuantía de la deuda ascienda, al menos, al 30% de los ingresos mensuales o anuales según los casos.<\/p> Para justificar estas situaciones deberá acompañar a la petición del fraccionamiento o aplazamiento:<\/p> a) Documento acreditativo de su situación económica, Declaración del IRPF, nómina, pensión, o cualquier otro documento acreditativo.<\/p> b). En caso de desempleados, demanda de empleo en vigor expedida por el ECYL. Documento acreditativo de si cobra o no prestación por desempleo.<\/p> c). En caso de trabajadores autónomos o sociedades mercantiles, pago fraccionado del IRPF, ingreso a cuenta en el Impuesto de Sociedades, o cualquier otro documento acreditativo<\/p> d). Pensionistas: documento acreditativo de la pensión que recibe u otro documento de referencia.<\/p> En el caso de que la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite haya sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta, debidamente cumplimentado.<\/p> En su caso, compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que resulte si la deuda supera los 6.000 euros.<\/p> En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.<\/p> ARTICULO 6º. INADMISIÓN Y DENEGACIÓN DE SOLICITUDES.<\/p> Salvo circunstancias excepcionales, serán inadmitidas las siguientes solicitudes:<\/p> a) Las de reconsideración de aplazamientos o fraccionamientos previamente resueltos y que no están debidamente fundadas teniendo como única finalidad demorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<\/p> b) Las que sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, siempre que no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.<\/p> c) Las presentadas por los obligados que hayan incumplido reiteradamente aplazamientos o fraccionamientos concedidos o no hayan formalizado las garantías correspondientes.<\/p> d) Las de fraccionamientos o aplazamientos de deudas que sean objeto de compensación.<\/p> e) Las deudas que no se encuentren en el ámbito del presente artículo.<\/p> f) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.<\/p> La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.<\/p> En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, en especial los puntos 4, 5 y 6, relativos a la denegación de solicitudes<\/p> ARTÍCULO 7º. CUANTÍAS Y PLAZOS DE LAS DEUDAS.<\/p> 1. Sólo se podrá aplazar o fraccionar el pago de la deuda cuyo importe sea igual o superior a 100 €, excepto en situaciones excepcionales, cuando el contribuyente o el obligado a pago, según los casos, justifique que su situación económico-financiera le impide transitoriamente efectuar el pago.<\/p> 2.- No se concederán aplazamientos o fraccionamientos en período voluntario cuando el solicitante tenga deudas en vía de apremio por otros expedientes de la misma naturaleza.<\/p> 3.- Mientras dura la tramitación de las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período voluntario, no se dictará providencia de apremio sobre las deudas afectadas. Si durante la tramitación el solicitante realizase el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a la petición<\/p> 4.-. Se podrá autorizar la petición de fraccionamiento de las deudas cuya cuantía esté comprendida entre 100 €, y 6.000 €, en los siguientes plazos:<\/p> a) Tres plazos para las comprendidas entre 100 € y 750 €<\/p> b) Cuatro plazos para las comprendidas entre 751, € y 1.500 €<\/p> c) Seis plazos para las comprendidas entre 1.501 € y 3.000 €<\/p> d) Ocho plazos para las comprendidas entre 3.001 € y 6.000 €<\/p> 5.-. En caso de autorización, el primer plazo deberá abonarse el día 5 ó 20 del mes siguiente al que tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento la petición de fraccionamiento, o el inmediato hábil posterior, según si la misma fue efectuada entre el día 1 y 15, ó 16 y el último día del mes, respectivamente.<\/p> Los plazos sucesivos se harán efectivos en los días 5 ó 20 de los meses siguientes al primero de los pagos realizados, según los criterios del párrafo anterior.<\/p> 6.- Los aplazamientos podrán autorizarse en las mismas condiciones que los fraccionamientos. La fecha de ingreso dependerá de la cuantía de la deuda según los tramos del punto 4 del presente artículo y será la siguiente:<\/p> a) Para el tramo de 100 € a 750 € el día 5 ó 20 del tercer mes siguiente a la petición, según los criterios de los párrafos anteriores.<\/p> b) Para el tramo de 751, € a 1.500 € el día 5 ó 20 del cuarto mes siguiente a la petición, según los criterios de los párrafos anteriores.<\/p> c) Para el tramo de 1.501 € a 3.000 € el día 5 ó 20 del sexto mes siguiente a la petición, según los criterios de los párrafos anteriores.<\/p> d) Para el tramo de 3.001 € a 6.000 € el día 5 ó 20 del octavo mes siguiente a la petición, según los criterios de los párrafos anteriores.<\/p> 7.- En el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica el pago podrá fraccionarse en dos pagos: uno del 60% a pagar dentro del periodo de pago voluntario establecido y aplazar el segundo pago del 40%, sin intereses de demora, a pagar en los 15 días siguientes a los tres meses posteriores al periodo de pago voluntario.<\/p> 8. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras podrá pagarse fraccionado en dos pagos: uno del 60% a pagar en el momento del devengo y aplazar el segundo pago del 40%, sin intereses de demora, a pagar en los 15 días siguientes a los tres meses posteriores a la fecha de devengo.<\/p> ARTÍCULO 8º. COMPETENCIA.<\/p> 1. La unidad competente para tramitar los expedientes de aplazamiento y fraccionamiento es la Tesorería Municipal.<\/p> 2. Es órgano competente para resolver el Alcalde o Alcaldesa y, en su caso, el Concejal en el que se delegue la gestión de la Hacienda Municipal que incluya la resolución de expedientes.<\/p> ARTÍCULO 9º. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES<\/p> 1. Las solicitudes se dirigirán al Alcalde o Alcaldesa y se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento en el modelo establecido al efecto dentro de los siguientes plazos:<\/p> a) Deudas en período voluntario: dentro del plazo de ingreso voluntario fijado al efecto en caso de recibo de padrón, o dentro del plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones. En caso de deudas notificadas por la Administración, dentro del plazo señalado en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación o de la fecha tope de pago en banco de la liquidación, según concedan uno u otro mayor beneficio al contribuyente.<\/p> 2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesaria e ineludiblemente en el modelo normalizado, los siguientes datos:<\/p> a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, N.I.F o C.I.F. y domicilio fiscal del solicitante.<\/p> b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, importe, fecha de finalización del periodo voluntario. En caso de autoliquidación o declaración-liquidación documento de la misma debidamente cumplimentado.<\/p> ARTÍCULO 10º. GARANTÍAS.<\/p> 1. El aplazamiento o fraccionamiento regulado por esta ordenanza no requerirá prestación de garantía alguna cuando el importe del principal del expediente sea inferior a 6.000 euros, y los términos propuestos no superen los 12 meses.<\/p> 2. Con carácter general, se aceptarán aquellas garantías consistentes en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o bien, certificado de seguro de caución, siempre que cubran el importe de la deuda y de los intereses que origine el aplazamiento A efectos de la constitución de la garantía, deberán computarse como importe de la deuda los intereses de demora que pudieran haberse generado en período ejecutivo hasta el momento de la solicitud.<\/p> 3. La solicitud de admisión de garantía distinta en lo previsto en el punto anterior, así como la solicitud de dispensa de garantías, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.<\/p> 4. La garantía deberá aportarse en el plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso.<\/p> ARTÍCULO 11º.- FALTA DE PAGO.<\/p> Si llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realizara el pago, se producirán los siguientes efectos:<\/p> Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.<\/p> Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá en ningún caso efectos suspensivos. La tramitación y resolución de esas solicitudes se regirá por lo establecido en esta ordenanza y la normativa tributaria para cualquier solicitud.<\/p> ARTÍCULO 12.º NORMATIVA APLICABLE.<\/p> Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente ordenanza fiscal.<\/p> En lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 939/2005 de 29 de Julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.<\/p> El Reglamento General de Recaudación será de aplicación supletoria en todo lo no regulado por la presente ordenanza.<\/p> DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.<\/p> La referencia a tributos en la presente ordenanza debe entenderse ampliada a cualesquiera ingresos de diferente naturaleza siempre que el procedimiento les fuera de aplicación.<\/p> DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.<\/p> Podrán autorizarse aplazamientos o fraccionamientos por cuantías y plazos diferentes a los establecidos en la presente ordenanza, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.<\/p> Esta autorización requerirá inexcusablemente una resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias.<\/p> DISPOSICIONES FINALES.<\/p> APROBACIÓN.<\/p> El acuerdo de aprobación de esta Ordenanza Fiscal se someterá a exposición pública durante el periodo de treinta días, mediante anuncio indicativo en el Tablón Municipal de Anuncios y en el B.O.P. Durante dicho plazo los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.<\/p> En todo caso, finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubieran presentado reclamaciones, el acuerdo provisional se entenderá definitivamente adoptado sin necesidad de nuevo acuerdo plenario, publicándose el acuerdo de aprobación definitiva y el texto íntegro de las<\/p> Ordenanzas en el B.O.P.<\/p> ENTRADA EN VIGOR.<\/p> La presente Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación una vez se haya publicado íntegramente su texto en el B.O.P y se mantendrá vigente, en tanto no se produzca su modificación o derogación expresa.<\/p>"
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"content": " ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA<\/p> CAPITULO I<\/p> Disposición General<\/p> ARTÍCULO 1º.<\/p> De acuerdo con lo previsto en los artículo 104 a 110, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p> CAPITULO II<\/p> Hecho Imponible<\/p> ARTÍCULO 2º.<\/p> 1.-Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.<\/p> 2.-El título a que se refiere el apartado anterior vendrá referido a cualquier acto o contrato que como consecuencia origine un cambio del sujeto titular de las facultades de dominio o aprovechamiento sobre los terrenos, y tengan lugar por ministerio de la Ley o como consecuencia de actos ínter vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito.<\/p> ARTÍCULO 3º.<\/p> Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana; el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.<\/p> Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.<\/p> ARTÍCULO 4º.<\/p> No estará sujeto al impuesto:<\/p> 1.- El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústico a efectos del impuesto de Bienes Inmuebles.<\/p> 2.- Los incrementos de valor que pudieran experimentar como consecuencia de las adjudicaciones de las Sociedades Cooperativas de viviendas a favor de sus socios, siempre que su adjudicación no exceda de la cuota parte que tuviera asignada.<\/p> 3.- Los incrementos producidos por las transmisiones de terrenos realizados como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, o por expropiación forzosa, así como por las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos.<\/p> Si existiesen excesos de adjudicación en relación con los terrenos aportados, el incremento producido por dicho exceso estará sujeto al impuesto. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 159.4 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1/92 de 26 de junio.<\/p> 4.- Los incrementos producidos y puestos de manifiesto como consecuencia de las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canjes de valores, en relación con terrenos pertenecientes a entidades jurídicas, ubicadas en el término municipal siempre que se realicen en conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1.991 de 16 de diciembre de adecuación de determinados conceptos impositivos a la Directivas y Reglamentos de las Comunidades Autónomas.<\/p> CAPITULO III<\/p> Exenciones y Bonificaciones<\/p> ARTÍCULO 5º.<\/p> Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan como consecuencia de:<\/p> a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges de la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.<\/p> b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.<\/p> c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.<\/p> ARTÍCULO 6º.<\/p> 6.1 Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la condición de sujeto pasivo recaiga, sobre las siguientes personas o Entidades:<\/p> a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.<\/p> b) La Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Provincia, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de las Entidades expresadas.<\/p> c) El Municipio de Cigales y las Entidades Locales integradas en el mismo o que forman parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.<\/p> d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.<\/p> e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y la Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.<\/p> f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios Internacionales.<\/p> g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.<\/p> h) La Cruz Roja Española.<\/p> 6.2.- En las transmisiones de terrenos realizadas a título lucrativo por causa de muerte podrán aplicarse las bonificaciones que posteriormente se indican. La cita que se hace en los ingresos anuales se refiere a la Base Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente o adquirentes correspondiente al año anterior al del fallecimiento:<\/p> 1ª.- Cuando el adquirente sea un descendiente de la persona fallecida, de primer grado o adoptado:<\/p> Vivienda Habitual<\/p> · Con ingresos anuales de hasta 15.025,30 €…………………………… 95 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 15.025,31 y 30.050,61€……………….…. 75 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 30.050,62 y 60.101,21€……….…………. 40 %<\/p> · No se establece bonificación cuando los ingresos anuales del adquirente superen los 60.101,22€.<\/p> Otros Bienes.<\/p> · Con ingresos anuales de hasta 15.025,30 €……………………………. 50 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 15.025,31 y 30.050,61€…………………. 35 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 30.050,62 y 60.101,21€…………………. 25 %<\/p> · No se establece bonificación cuando los ingresos anuales del adquirente superen los 60.101,22€.<\/p> 2ª.- Cuando el adquirente sea el cónyuge, ascendiente de primer grado del causante o adoptante.<\/p> Vivienda Familiar<\/p> · Con ingresos anuales de hasta 15.025,30 €…………………………….. 95 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 15.025,31 y 30.050,61€…………….….…. 60 %<\/p> · Con ingresos anuales entre 30.050,62 y 60.101,21€………………..…. 40 %<\/p> · No se establece bonificación cuando los ingresos anuales del adquirente superen los 60.101,22€.<\/p> Otros Bienes<\/p> · Con ingresos anuales de hasta 30.050,61 €……………………………... 50 %<\/p> · Con ingresos brutos según declaración de la renta del año anterior entre 30.050,62 y<\/p> 60.101,21€…………………………………………………..……………….. 25 %<\/p> · No se establece bonificación cuando los ingresos anuales del adquirente superen los 60.101,22€.<\/p> 6.3.- A efectos de aplicar las bonificaciones a que se refiere el punto anterior, se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el adquirente haya convivido con el causante en los dos años anteriores al fallecimiento; en la que hubiera residido el adquirente los dos últimos años o aquella que éste necesite utilizar como residencia permanente una vez adquirida “mortis causa” por carecer de vivienda propia.<\/p> 6.4.- Los interesados en las referidas bonificaciones habrán de presentar junto a la declaración del impuesto la documentación acreditativa de que concurren las circunstancias para su disfrute, entre a que se incluye la relativa a que el inmueble adquirido constituye o va a constituir la vivienda habitual del interesado, mediante certificado del Padrón Municipal de Habitantes, así como la documentación correspondiente a la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada. Esta información se podrá recabar directamente por esta Administración cuando el interesado expresamente lo autorice, prestando su consentimiento para la finalidad indicada mediante firma en modelo normalizado.<\/p> Sólo se concederá esta bonificación, cuando expresamente se haya solicitado por el sujeto pasivo con ocasión de la presentación de la declaración como consecuencia de la transmisión mortis causa (fallecimiento), siendo imprescindible para disfrutar de este beneficio fiscal que la misma se haya efectuado dentro de los plazos indicados en el artículo 17 de esta ordenanza.<\/p> Dichas bonificaciones quedan condicionadas a que el nuevo titular mantenga la titularidad de los inmuebles en cuestión durante 5 años. En caso de que se realice una nueva transmisión inter vivos dentro del referido plazo de 5 años, el beneficiario de la bonificación concedida tendrá que reintegrar al<\/p> Ayuntamiento el importe bonificado. En estos casos, el régimen de declaración de ingresos es el establecido en el artículo 17 de esta Ordenanza para las transmisiones inter vivos, tomando como fecha de devengo del impuesto el de la fecha del documento público de la nueva transmisión.<\/p> CAPITULO IV<\/p> Sujeto Pasivo<\/p> ARTÍCULO 7º.<\/p> Tendrán la condición de sujetos pasivos en este impuesto:<\/p> En las Transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate.<\/p> a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.<\/p> La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.<\/p> Conforme con lo establecido en el artículo 106.3 del TRLRHL y lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2012 de medidas de protección a los deudores hipotecarios, la determinación del sujeto pasivo y su sustituto en los casos regulados por estas normas serán de plena aplicación a este impuesto municipal.<\/p> CAPITULO V<\/p> Base Imponible<\/p> ARTÍCULO 8º.<\/p> 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.<\/p> 2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.<\/p> Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará el porcentaje anual con arreglo a<\/p> la siguiente escala:<\/p> a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,00 %<\/p> b) Periodo de hasta diez años: 2,70 %<\/p> c) Periodo de hasta quince años: 2,60 %<\/p> d) Periodo de hasta veinte años: 2,50 %<\/p> ARTÍCULO 9º.<\/p> A los efectos de determinar el período de tiempo que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos ente la fecha del anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.<\/p> En ningún caso, el periodo de generación podrá ser inferior a un año.<\/p> Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o partes en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:<\/p> a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la cuota o porción adquirida en cada fecha.<\/p> b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento de valor correspondiente al periodo impositivo de generación del incremento de valor.<\/p> ARTÍCULO 10º.<\/p> En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos el tiempo de devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p> ARTÍCULO 11º.<\/p> En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que representa, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:<\/p> a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder el 70 por ciento de dicho valor catastral.<\/p> b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al setenta por ciento del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad un uno por ciento cada año que excede de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del expresado valor catastral .<\/p> Si el usufructuario vitalicio se constituye simultáneamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.<\/p> c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se consideraría como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno usufructuado.<\/p> d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.<\/p> e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral de los terrenos y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.<\/p> f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.<\/p> g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativo del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto.<\/p> 1.- El capital, precio o valor pactado al constituirse, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.<\/p> 2.- Este último, si aquél fuese menor.<\/p> ARTÍCULO 12º.<\/p> En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno de derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas o construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.<\/p> ARTÍCULO 13º.<\/p> En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno salvo que el valor catastral, asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.<\/p> CAPITULO VI<\/p> Cuota Tributaria<\/p> ARTÍCULO 14º.<\/p> La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de los respectivos periodos, los tipos siguientes:<\/p> a) Periodo de uno a cinco años: 24,76 %<\/p> b) Periodo de hasta diez años: 24,60 %<\/p> c) Periodo de hasta 15 años: 24,42 %<\/p> d) Período de hasta veinte años: 24,27 %<\/p> CAPITULO VII<\/p> Devengo<\/p> ARTÍCULO 15º.<\/p> 1.- El impuesto se devengará:<\/p> a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.<\/p> b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.<\/p> 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.<\/p> a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en el Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.<\/p> b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.<\/p> c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.<\/p> d) En los supuestos de subasta judicial, administrativa o notarial, se estará a la fecha del auto o providencia aprobando el remate siempre que exista constancia de la entrega del inmueble. En caso contrario, se estará a la fecha del documento público.<\/p> ARTÍCULO 16º.<\/p> 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisiones del terreno o de la constitución o sujeto pasivo del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil, aunque el acto no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declararse por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.<\/p> 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.<\/p> 3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.<\/p> CAPITULO VIII<\/p> Gestión del Impuesto Sección Primera: Obligaciones Materiales y Formales<\/p> ARTÍCULO 17º.<\/p> 1.- El Sujeto pasivo vendrá obligado a practicar autoliquidación según el modelo oficial facilitado por la Administración Tributaria Municipal, ingresando su importe a través de cualquiera de las Entidades colaboradoras de la Recaudación Municipal.<\/p> 2.- Dicha autoliquidación deberá ser satisfecha y presentada en la Administración tributaria de este Ayuntamiento en los siguientes plazos a contar desde que se produzca el vengo del impuesto:<\/p> a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de 30 días hábiles.<\/p> b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses.<\/p> En este caso, y a solicitud del sujeto pasivo el plazo podrá ser prorrogado hasta 1 año, haciendo constar en dicha solicitud el nombre del causante, fecha y lugar del fallecimiento, nombre y apellidos de cada uno de los herederos declarados o presuntos, cuando se conociesen, detalle de todos los bienes inmuebles integrantes del patrimonio hereditario situados en el término municipal de Cigales.<\/p> La prórroga se entenderá tácitamente concedida por el plazo solicitado.<\/p> 3.- Junto con la autoliquidación satisfecha, el sujeto pasivo deberá acompañar el documento en el que consten los actos o contratos que originen la imposición.<\/p> ARTÍCULO 18.<\/p> 1.- La autoliquidación presentada por el sujeto pasivo tendrá carácter provisional.<\/p> 2.- La Administración Tributaria de este Ayuntamiento, comprobará que las autoliquidaciones se han realizado mediante la correcta aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza, y que los valores atribuidos y las bases y cuotas reflejadas corresponden con el resultado de tales normas.<\/p> 3.- En el supuesto de que la Administración Tributaria no encontrase conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos tributarios mal aplicados o los errores aritméticos producidos, calculando los intereses de demora e imponiendo las sanciones procedentes en su caso.<\/p> A solicitud de interesado y con la documentación que este aporte, el Ayuntamiento procederá a realizar la liquidación del Impuesto previa comprobación de los datos aportados por el solicitante. Igualmente si del documento o documentos presentados por el interesado se dedujere la existencia de hechos imponibles no declarados por autoliquidación, se procederá y recto de ellas a practicar la oportuna liquidación.<\/p> Dichas liquidaciones definitivas se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y con expresión de los recursos procedentes.<\/p> ARTÍCULO 19º<\/p> Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:<\/p> a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7º de la presente Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.<\/p> b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. La comunicación a que se refiere el presente artículo contendrá como mínimo los siguientes datos:<\/p> Para el apartado a), lugar y notario autorizante de la escritura pública, número de protocolo de esta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social y D.N.I. o C.I.F. del adquirente o transmitente, situación del inmuebles, participación y cuota de propiedad, en su caso.<\/p> Para el apartado b), además de los requisitos antes mencionados se acompañará a la comunicación, copia simple del documento que origina la imposición.<\/p> Sección Segunda: Inspección y Recaudación<\/p> ARTÍCULO 20º<\/p> La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las demás disposiciones dictadas para su desarrollo.<\/p> Sección tercera: Infracciones y Sanciones<\/p> ARTÍCULO 21º<\/p> En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación que por las mismas correspondan en cada caso se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.<\/p> ARTÍCULO 22º<\/p> Quedan excluidos del pago de este tributo, las liquidaciones cuya cuota resultante sea inferior a 5,00 €.<\/p> DISPOSICIÓN FINAL<\/p> La presente Ordenanza Fiscal, ha sido modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP (13/12/2016) y comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2017, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.<\/p>"
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SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.<\/p>
SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA A DOMICILIO, DERECHOS DE ENGANCHE Y COLOCACIÓN E INSTALACIONES ANÁLOGAS.<\/p>"
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POR LOS SERVICIOS DE LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL \"TRAVIESOS\"
DE CIGALES.<\/p>