ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
ARTÍCULO 1º.-
De acuerdo con lo previsto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
ARTÍCULO 2.- Hecho Imponible.
1.- Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición. entre ellas “la extracción de áridos” se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en el cementerio.
g) Movimiento de tierras cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
ARTÍCULO 3.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
ARTÍCULO 4º.- Base Imponible, cuota y devengo.
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal el coste de ejecución material o el coste de la explotación en el caso de extracción de áridos.
2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
4.- Para calcular el importe del presupuesto de ejecución material, base imponible del Impuesto, se tendrá en cuenta que el mismo no sea inferior al calculado conforme a las tablas de precios mínimos de la construcción, establecido en la tabla de costes de referencia que, como anexo, se incorpora a esta Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto.
A tal efecto el Ayuntamiento para las Licencias de obras mayores requerirá el visado del proyecto básico por el Colegio Profesional correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Tipo de Gravamen.
1.- El tipo de gravamen será de 4,00 por ciento de la Base Imponible.
2.- Se establece una cuota de 40,00 €, para los presupuestos cuya base imponible sea inferior a 1.000,00 €.
ARTÍCULO 6º.- Gestión.
1.- Cuando se solicite la licencia preceptiva o se comunique la declaración responsable se practicará una autoliquidación por el interesado que tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; o bien la base imponible sea igual o inferior a 1.000,00 euros, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
ARTÍCULO 7º. Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 8º.- Inspecciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se adjunta a la presente Ordenanza Fiscal normativa sobre Costes Mínimos de Construcción (CMC) que servirá de base para el cálculo de la base imponible sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre las correspondientes Tasas Urbanísticas.
DEPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal que ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP (13/12/2016) y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa por el Ayuntamiento.