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Ordenanza fiscal reguladora Impuesto sobre vehículos tracción mecánica

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

ARTICULO 1º

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, serán las establecidas en el artículo 95,1 de la Ley antes citada, incrementadas en un coeficiente que queda fijado en el uno coma setenta y nueve cero siete (1,7907) según el cual las cuotas serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículo Cuota Anual

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales 22,59 €

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 61,02 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 128,82 €

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 160,46 €

De 20 caballos fiscales en adelante 200,55 €

B) Autobuses

De menos de 21 plazas 149,16 €

De 21 a 50 plazas 212,45 €

De más de 50 plazas 265,56 €

C) Camiones

De menos de 1.000 kg. De carga útil 75,71 €

De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 149,16 €

De más de 2.999 a 9.999 kg. De carga útil 212,45 €

De más de 9.999 kg. De carga útil 265,56 €

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales 31,64 €

De 16 a 25 caballos fiscales 49,72 €

De más de 25 caballos fiscales 149,16 €

E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kg. De carga útil 31,64 €

De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 49,72 €

De más de 2.999 kg. De carga útil 149,16 €

F) Otros vehículos

Ciclomotores 7,91 €

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 7,91 €

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 13,55 €

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 27,13 €

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 54,24 €

Motocicletas de más de 1.000 c.c. 108,48 €

El anterior cuadro de tarifas será modificado, si por ley variara el artículo 95.1; aplicándose siempre el coeficiente 1,7907 sobre las cuotas mínimas vigentes.

Para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, se establece una bonificación de hasta el cien por ciento de la cuota del Impuesto correspondiente en cada caso, tal y como establece el artículo

96.6 b) de la Ley de Haciendas Locales.

ARTICULO 2º

El hecho imponible de este impuesto será el establecido en el art. 92 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTICULO 3º

1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en las oficinas municipales, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo y ello sin perjuicio de la obligación de formular la declaración pertinente ante la Jefatura

Provincial de Tráfico.

2.- Una vez que el Ayuntamiento conozca los datos a que se refiere el apartado anterior practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será individualmente a los interesados, con indicación del plazo de Ingreso y de los recursos procedentes.

ARTICULO 4º

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- El padrón del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 5º.- Periodo Impositivo:

El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

ARTÍCULO 6º.- Devengo:

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se devengará el primer día del periodo impositivo.

2.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

3.- Tendrá por tanto carácter de cuota irreducible la que corresponda a los casos de transferencia del vehículo, cualquiera que sea a la fecha en que produzca dentro del año natural.

4.- En los casos de baja definitiva del vehículo, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo tramitada dentro de los tres primeros trimestres naturales del año, los titulares de los mismos, podrán solicitar la devolución de la parte proporcional de la cuota efectivamente satisfecha, correspondiente a los trimestres naturales siguientes a aquel en que se tramitó la baja, acompañando a la solicitud:

1) Justificante original del pago de la cuota.

2) Justificante de baja expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.

3) Fotocopia de la denuncia en caso de robo.

ARTÍCULO 7º.- Exenciones.

1.- Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de su reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tantos e mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideran personas con minusvalía quienes tengan está condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y e) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto indicando las características de los vehículos, su matrícula y causa del beneficio referida al momento del devengo del impuesto, que deberá justificar documentalmente, ya que en otro caso no será atendida.

3.- En relación con la exención prevista en el 2º párrafo de la letra d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá justificar el destino del vehículo, y aportar además de la copia del permiso de circulación y de la tarjeta de características técnicas del vehículo, el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente en el que se haga constar la fecha de su reconocimiento, el grado y el periodo de validez de la misma, en el que ha de constar el titular del vehículo como conductor habitual del mismo, o en otro caso acreditación del destino del vehículo para el transporte del titular minusválido, y todo ello referido al momento del devengo del impuesto.

4.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal.

ARTÍCULO 8º.- Bonificación.

Conforme con lo establecido en el apartado 6 del art. 95 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las bonificaciones que a continuación se indican:

1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota anual fijada en el art. 1º de la presente ordenanza fiscal:

Los vehículos dotados de motor eléctrico y los vehículos dotados de motor híbrido, eléctrico y de combustión.

2. Gozarán de una bonificación del 30% de la cuota anual fijada en el art. 1º de esta ordenanza los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo (GLP) como carburante o cualquier otro carburante que produzca una mínima carga contaminante.

3. Gozarán de una bonificación del 100% los vehículos matriculados como “vehículos históricos” así como aquellos otros que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación.

4.- Los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto indicando las características de los vehículos, su matrícula y causa del beneficio referido al momento del devengo del impuesto, que deberá justificar documentalmente, ya que en otro caso no serán atendidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, ha sido modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP (13/12/2016) y comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2017 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa por el Ayuntamiento.